El caso de JORGE CASTAÑEDA GUTMAN, en su intento por participar en las elecciones presidenciales sin apoyo de partido político alguno el 2 de julio del 2006

EL ORIGEN Y EL DESARROLLO JURÍDICO DEL CASO A NIVEL INTERNO
El 5 de marzo de 2004, Jorge Castañeda político, intelectual y comentarista mexicano que ocupó el cargo de Secretario de Relaciones Exteriores de 2000 a 2003 y que tuvo aspiraciones de ocupar el cargo de Presidente de la República.
Presentó un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (IFE), en el que solicitó su registro como candidato al cargo de elección popular de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Unos días después, el 12 de marzo de 2004, la mencionada oficina dio respuesta a la solicitud, en la que explicó los requisitos para proceder al registro de un ciudadano en los términos de la solicitud, básicamente que el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), entonces vigente, señalaba que correspondía a los partidos políticos la postulación de candidatos al cargo de presidente de la República, pero también añadió la autoridad electoral que existen plazos específicos que la propia ley señala para el registro de candidatos, que van del 1o. al 15 de enero de 2006.
Habiéndose iniciado formalmente el proceso electoral a las elecciones presidenciales de 2006 en octubre de 2005, y destaca que la solicitud de Jorge Castañeda fue presentada cuando ni siquiera había iniciado el proceso electoral.
Ante la respuesta del IFE, Castañeda interpuso un juicio de amparo el 29 de marzo de 2004 ante un juez de distrito en materia administrativa, en el que argumentaba básicamente que el artículo 175 del Cofipe era inconstitucional, por vulnerar entre otros los derechos políticos previstos en el artículo 35 constitucional. El 16 de julio de 2004 se dictó la sentencia por la cual se declaró improcedente el amparo interpuesto, con base en, entre otros, el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, que dispone de manera expresa que este instrumento de garantía no resulta procedente contra las resoluciones de los organismos en materia electoral.
Esto llevó a Castañeda a impugnar la decisión del juez de distrito a través el recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo. En atención al carácter de los planteamientos del peticionario, que incluía cuestiones de legalidad y de constitucionalidad, el recurso fue tramitado y decidido con relación a las primeras ante un tribunal colegiado de circuito, y a iniciativa de éste se planteó la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), para resolver las cuestiones de constitucionalidad.
La SCJN aceptó conocer del asunto y admitió a trámite el recurso de revisión en los temas correspondientes de constitucionalidad. El pleno de la Corte analizó el caso en sus sesiones del 8 y 16 de agosto de 2005.
En dichas sesiones, la SCJN tomó la decisión razonada de confirmar el sentido de la sentencia del juez de distrito que fue recurrida. Esto significó que el juicio de amparo fue considerado improcedente, lo que determinó su sobreseimiento definitivo. La decisión de la Suprema Corte fue tomada por Castañeda como base para considerar agotados los recursos internos y poder plantear el asunto en el ámbito internacional.
LA ETAPA INTERNACIONAL DE TRAMITACIÓN DEL CASO

1. El procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
El asunto de Jorge Castañeda ante los organismos del sistema interamericano inició el 17 de octubre de 2005, fecha en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dirigió al Estado mexicano una comunicación en la que otorgaba medidas cautelares a favor de Jorge Castañeda Gutman, que consistían en ordenar a las autoridades mexicanas que dicha persona fuera registrada para ser considerado candidato al cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa misma fecha, la CIDH comunicó al Estado la apertura a trámite de la petición, por supuestas violaciones a los artículos 1o., 2o., 8.1, 13, 16, 23, 24, 25, 29 y 30, todos ellos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que involucran, entre otros derechos, el acceso a la justicia, el debido proceso, la libertad de expresión, el derecho de asociación, los derechos políticos y la igualdad ante la ley.
El Estado dio respuesta a las medidas cautelares solicitadas por la Comisión, en el sentido de que no podía procederse de acuerdo con lo solicitado, esto es, inscribir sin más a Jorge Castañeda como candidato para participar en las elecciones presidenciales, en virtud de que ni siquiera la etapa de registro de candidatos estaba cercana, pues sería del 1o. al 15 de enero de 2006. En la respuesta del Estado se indicó que de presentarse a dicha etapa, su solicitud sería analizada por el Consejo General del IFE, cuyas resoluciones son impugnables ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Comisión Interamericana reaccionó elevando a consideración de la Corte Interamericana una solicitud de medidas provisionales, esto es, que la Comisión buscó convertir en un fallo jurisdiccional lo solicitado. No obstante lo anterior, la Corte, en su resolución del 25 de noviembre de 2005, consideró, entre otros aspectos, negar las medidas solicitadas, porque su otorgamiento habría significado "un juzgamiento anticipado por vía incidental con el consiguiente establecimiento in limine litis de los hechos y sus respectivas consecuencias objeto del debate principal".
Con la decisión de la Corte Interamericana, el proyecto de Castañeda se descarriló, pues no quedaba otra opción más que agotar el procedimiento ante la Comisión y, eventualmente, ante la Corte para determinar si sus derechos habían sido o no trasgredidos, sin que participara formalmente como candidato para presidente de la República.
El 17 de enero de 2006, el Estado presentó sus observaciones iniciales a la queja presentada por el peticionario ante la Comisión. En dicha oportunidad hizo valer, entre otras objeciones a la admisibilidad del caso, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, y le hizo ver a la Comisión que el peticionario no se había presentado al proceso electoral en su etapa de recepción de solicitudes de registro, que culminó el 15 de enero de 2006.
Ante esta circunstancia, la Comisión Interamericana cambió la manera en que se tramita regularmente las peticiones individuales, pues se propuso que el asunto llegara a su etapa de fondo lo más pronto posible y, tal vez por esa vía, lograr que Castañeda participara en el proceso electoral, aunque éste estuviera en pleno desarrollo.
El 27 de enero de 2006 la Comisión informó que había decidido diferir el tratamiento de la admisibilidad del asunto hasta el debate y decisión sobre el fondo. A partir del 8 de mayo de 2006 la Comisión estaba en aptitud de decidir el asunto en su totalidad, pues contaba con las posiciones de las partes sobre los temas de admisibilidad y fondo.
En sus aspectos centrales, Castañeda reclamaba que el artículo 175 del Cofipe que deja a los partidos políticos la postulación de candidatos a cargos de elección popular, entre ellos el de presidente de la República, era contrario a la Convención Americana, en especial al derecho a ser votado previsto en el artículo 23 de misma, lo que a su vez violaba la igualdad ante la ley prevista en el artículo 24, que implicaba forzarlo a unirse a un partido, lo cual era contrario a la libertad de asociación, y que se veía limitado en su libertad de expresión por tal motivo. Además, el hecho de que el amparo que interpuso haya sido improcedente significaba que no contó con acceso a la justicia, y que le fue violado en su perjuicio el debido proceso legal, ambos derechos previstos en los artículos 8o. y 25 de la Convención.
La posición del Estado era en el sentido de que el amparo es improcedente en materia electoral, y que Castañeda tenía la vía del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano (JDC), creado en 1996, del que toca conocer y decidir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para hacer sus planteamientos sobre los derechos que presuntamente le habían sido vulnerados. En cuanto al tema de fondo, el Estado sostenía que el sistema electoral, tal como estaba regulado, permite la participación política de los ciudadanos, y que el solo hecho de que sean los partidos políticos los que estén a cargo de la postulación de candidatos no es contrario a la Convención Americana, pues el sistema mexicano no exige que tales candidatos sean necesariamente miembros de los partidos que los postulan.
No obstante el tiempo record que le tomó a la Comisión instruir el expediente, la decisión del asunto le tomó cerca de seis meses, y finalmente, el 26 de octubre de 2006, emitió el Informe de fondo 113/06.
La Comisión concluyó que el caso era admisible, y con respecto a los aspectos de fondo, determinó que el Estado mexicano no trasgredió la Convención Americana en lo que respecta a los artículos 8o., 13, 16, 23 y 24 de la Convención; esto es, no violó el debido proceso ni la libertad de expresión ni el derecho de asociación, la igualdad ante la ley, ni los derechos políticos de Jorge Castañeda, quien no había aportado elementos para acreditar que el sistema político operaba, más allá de los aspectos abstractos y normativos, en detrimento de los derechos políticos, y que el Estado había incurrido únicamente en responsabilidad internacional por la violación del derecho a la protección judicial (artículo 25), conjuntamente con las obligaciones de respeto y garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidos en la Convención Americana (artículos 1(1) y 2o., respectivamente), toda vez que el amparo resultaba improcedente en materia electoral y que a través del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano el Tribunal Electoral no podía decidir sobre los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes electorales, debido a que tenía atribuciones acotadas por tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis de jurisprudencia 25/2002 del pleno de la SCJN del 10 de junio de 2002), y la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en su artículo 10 señalaba como improcedentes los medios previstos en dicha ley cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales, lo que dejaba fuera de consideración de dicho tribunal la contrastación entre las normas electorales y la Constitución, reservado lo anterior a la propia SCJN, vía las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la propia Constitución mexicana.
De acuerdo con lo anterior, en dicho informe la Comisión recomendó únicamente:
1. Que el Estado adecuara su ordenamiento jurídico interno de conformidad al artículo (sic) 25 de la Convención Americana, en particular las normas relevantes de la Ley de Amparo y el Cofipe, a fin de brindar un recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los derechos políticos.
2. Que repare adecuadamente a Jorge Castañeda Gutman por las violaciones a sus derechos humanos establecidas en el presente informe.
El informe de fondo fue comunicado al Estado el 21 de diciembre de 2006. La Comisión concedió al Estado un plazo de dos meses para la atención de sus recomendaciones.
El 21 de febrero de 2007, el Estado fijó su postura con relación al informe de fondo 113/06, y ofreció un esquema integral para su posible atención, que consistía en la posibilidad de crear un grupo de trabajo para hacer las adecuaciones legales que había recomendado la Comisión, en el que participaría Jorge Castañeda, y además ofreció dar la debida publicidad al informe de la Comisión.
Con la decisión de la Comisión Interamericana, quedaba en claro que los planteamientos de Jorge Castañeda sobre el tema de la violación a sus derechos políticos no tenían sustento alguno, y que en todo caso el problema era el acceso a un recurso efectivo.
2. El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Comisión dejó de lado el ofrecimiento que hizo el Estado de poder atender sus recomendaciones y decidió demandar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, únicamente por la violación que encontró al artículo 25 de la Convención Americana. El 11 de mayo de 2007 le fue notificada al Estado mexicano la demanda respecto al caso 12.535 (Jorge Castañeda Gutman), y un par de meses después el documento de los peticionarios, en los que insistían en que ahora la Corte se pronunciara sobre el resto de los derechos que habían planteado inicialmente ante la Comisión, y respecto de los cual es la misma no había encontrado violación alguna.
El Estado interpuso diversas excepciones preliminares ante la Corte, vinculadas por una parte al tema de no agotamiento de recursos internos, y por la otra, a la manera en que la Comisión Interamericana tramitó el asunto, ya que desde el punto de vista del Estado ésta no había actuado con total neutralidad.
Luego de agotada la etapa escrita del procedimiento ante la Corte, en la que las partes ofrecieron sus posiciones con relación al tema de excepciones preliminares y de fondo sobre el asunto, la Corte determinó citar a una audiencia en que se desahogarían los aspectos de excepciones y eventuales fondo y reparaciones. La audiencia fue celebrada el 8 de febrero de 2008, en la que además de ser escuchadas las partes, los jueces tuvieron oportunidad de hacer los planteamientos que ilustraran su criterio en el presente asunto.
En virtud de que la demanda de la Comisión sólo versaba sobre la violación al artículo 25 de la Convención, dicho órgano no podría más que circunscribirse para todos los efectos al punto de litis que planteó; en tanto, Jorge Castañeda pretendió además, demostrar la violación a sus derechos políticos y a la igualdad ante la ley. La posición del Estado fue señalar los obstáculos al ejercicio de la competencia de la Corte, y fijar su postura con relación a las pretensiones de fondo, en el sentido de que la actuación de las autoridades nacionales y el sistema electoral mexicano no trasgredían la Convención Americana.
Luego de culminada la audiencia, la Corte ofreció a las partes la oportunidad de presentar consideraciones conclusivas y sobre los aspectos que surgieron en la audiencia ante la Corte.
El proceso ante la Corte no estuvo exento de incidencias relevantes, como por ejemplo el hecho de que los peticionarios no ofrecieron en tiempo y forma las pruebas pericial y testimonial, que intentaron hacer valer en su momento, lo que llevó a la Corte a admitir sólo esta última a cargo del propio Jorge Castañeda; también es de resaltarse que la defensa de éste no aportó elementos que permitieran acreditar el daño material que alegaba había sufrido al no permitírsele participar como candidato, lo cual tendría al final un impacto negativo en las consideraciones judiciales en materia de reparación.
La sentencia fue finalmente emitida el 6 de agosto de 2008, pero no fue dada a conocer hasta el 2 de septiembre del mismo año.