Aspectos relevantes del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A. Aspectos generales en el sentido del fallo
El fallo en principio abordó el tema de excepciones preliminares; éstas fueron una a una objeto de consideración por parte de la Corte, y al final determinó desecharlas, y por lo que respecta a la consistente en el no agotamiento de recursos internos, determinó diferir su consideración en el fondo del asunto. La decisión en materia de excepciones preliminares permitió al Tribunal entrar de manera plena al conocimiento y decisión de los aspectos de fondo.
En el fondo, la Corte Interamericana consideró que no hubo violación a los derechos políticos ni al derecho a la igualdad ante la ley en contra de Jorge Castañeda, pero que sí fue trasgredido el artículo 25, con relación a los artículos 1o. y 2o. de la Convención. Esto es, básicamente, que el Estado, al momento de los hechos del caso, no tenía previsto en el ordenamiento interno un recurso judicial efectivo para atender los planteamientos de constitucionalidad de las leyes electorales.
Los párrafos específicos del fallo en los que se aprecian tales aspectos son los siguientes:
a) La no violación al artículo 23 de la Convención:
193. La Corte considera que el Estado ha fundamentado que el registro de candidatos exclusivamente a través de partidos políticos responde a necesidades sociales imperiosas basadas en diversas razones históricas, políticas, sociales. La necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad histórica y política; la necesidad de organizar de manera eficaz el proceso electoral en una sociedad de 75 millones de electores, en las que todos tendrían el mismo derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de financiamiento predominantemente público, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fiscalizar eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a un interés público imperativo. Por el contrario, los representantes no han acercado elementos suficientes que, más allá de lo manifestado en cuanto al descrédito respecto de los partidos políticos y la necesidad de las candidaturas independientes, desvirtúe los fundamentos opuestos por el Estado.
La Corte observa que el Estado fundamentó su afirmación de que la regulación objetada por el señor Castañeda Gutman no era desproporcionada. Por su parte, la presunta víctima no argumentó ni demostró elemento alguno que permita concluir que el requisito de ser nominado por un partido político le impuso obstáculos concretos y específicos que significaron una restricción desproporcionada, gravosa o arbitraria a su derecho a ser votado. Por el contrario, la Corte observa que el señor Castañeda Gutman incluso disponía de alternativas para ejercer su derecho a ser votado, tales como ingresar a un partido político e intentar por la vía de la democracia interna obtener la nominación y ser nominado por un partido; ser candidato externo de un partido; formar su propio partido y competir en condiciones de igualdad o, finalmente, formar una agrupación política nacional que celebre un acuerdo de participación con un partido político.
De acuerdo a lo que consta en el expediente ante esta Corte la presunta víctima no utilizó ninguna de esas alternativas.
En cuanto a si la medida se ajusta al logro del objetivo legítimo perseguido, en atención a lo anteriormente mencionado, la Corte estima que en el presente caso la exclusividad de nominación por partidos políticos a cargos electivos de nivel federal es una medida idónea para producir el resultado legítimo perseguido de organizar de manera eficaz los procesos electorales con el fin de realizar elecciones periódicas, auténticas, por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores de acuerdo a lo establecido por la Convención Americana.
Con base en los anteriores argumentos, la Corte no considera probado en el presente caso que el sistema de registro de candidaturas a cargo de partidos políticos constituya una restricción ilegítima para regular el derecho a ser elegido previsto en el artículo 23.1.b de la Convención Americana y, por lo tanto, no ha constatado una violación al artículo 23 de dicho tratado.
b) No violación al artículo 24 de la Convención:
Los representantes, entre otros argumentos, señalaron que el artículo 175 del Cofipe "contiene restricciones, no solamente excesivas, sino innecesarias en una sociedad como la mexicana, que pretende ser democrática" e indicaron que "los Estados de Sonora y Yucatán cuentan con legislaciones electorales que permiten las candidaturas independientes, y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [las] ha considerado como permisibles en el régimen constitucional mexicano.
La Corte estima que las elecciones locales y las federales no son comparables, de modo que no es posible concluir que las diferencias de organización entre unas y otras, sean discriminatorias y violen el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana.
Por otro lado, la decisión de la Corte Interamericana reconoció que en México el amparo es improcedente en materia electoral y, por lo tanto, no era la vía adecuada a la que debía acudir el peticionario a reclamar su derecho, como se aprecia en el siguiente párrafo del fallo: "91. La Corte considera, al igual que la Comisión y el Estado, que el recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima no era la vía adecuada en ese caso, dada su improcedencia en materia electoral".
Por lo que respecta al juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano (JDC), la Corte señaló que si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al interpretar el Cofipe entonces vigente, en sus artículos 79 y 80, estableció que cualquier persona está legitimada para acudir al JDC, en la práctica se traduce en que sólo quienes previamente hayan sido postulados por un partido político pueden acudir a dicho juicio; por lo tanto, dicho juicio, en opinión de la Corte, no le fue accesible al peticionario.
Por otra parte, la Corte también se ocupó de si el JDC era o no un recurso efectivo en términos del artículo 25 de la Convención Americana. Sobre el particular, decidió que el TEPJF no tenía al momento de los hechos, reconocida competencia para analizar la compatibilidad de normas electorales frente a la Constitución (derivada básicamente de tesis de la SCJN de 2002, que habían sido duramente criticadas por la doctrina), por lo que en opinión de la Corte, acudir al TEPJF no representaba entonces un recurso efectivo en el caso concreto. Los párrafos 130 y 131 ilustran este punto:
130. Para ser capaz de restituir a la presunta víctima en el goce de sus derechos en ese caso, el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano debía posibilitar a la autoridad competente evaluar si la regulación legal establecida en el Código Federal en materia electoral, y que alegadamente restringía de forma no razonable los derechos políticos de la presunta víctima, era compatible o no con el derecho político establecido en la Constitución, lo que en otras palabras significaba revisar la constitucionalidad del artículo 175 del Cofipe. Ello no era posible, según se señaló anteriormente, por lo que el Tribunal Electoral, conforme a la Constitución y los criterios obligatorios de la Suprema Corte de Justicia, no tenía competencia para analizar la compatibilidad de disposiciones legales en materia electoral con la Constitución.
Dado que el recurso de amparo no resulta procedente en materia electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución, en la época de los hechos del presente caso no había en México recurso efectivo alguno que posibilitara a las personas cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana. En razón de ello, la Corte concluye que el Estado no ofreció a la presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la alegada violación de su derecho político a ser elegido, y por lo tanto violó el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Castañeda Gutman.
Lo anterior, además, significó, en opinión de la Corte, que el Estado incumplió su deber genérico de contar con disposiciones de derecho interno para hacer efectivo el artículo 25 de la Convención, por lo que la violación a este precepto se vincula con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Convención.
B. Autoridades, en el ámbito interno, cuyos actos u omisiones originaron la violación al artículo 25 de la Convención, declarada por la Corte Interamericana a la Convención Americana
En primer lugar, habría que mencionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de las tesis de 2002, que limitaron la posibilidad de que el TEPJF pudiera ejercer un control incluso difuso de la constitucionalidad de las leyes electorales, no obstante que dicho tribunal ya había llevado a cabo dicha labor antes de la emisión de las tesis mencionadas (párrafos 124 y 125 de la sentencia).
En segundo lugar, el asunto atañe al Congreso de la Unión, al implicar en el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sólo quienes hayan sido postulados previamente por un partido político podían acudir al JDC para reclamar su derecho a ser votado, no obstante que el TEPJF intentó allanar dicha cuestión al interpretar dicho precepto de manera armónica con el artículo 79 de dicho ordenamiento (párrafo 114).
En tercer lugar, el Tribunal Electoral, al decidir en 2006 el JDC 67/2006 en el caso del señor Héctor Montoya, en virtud de que se abstuvo de conocer el fondo del asunto con base en las tesis de la SCJN, y confirmó que no estaba facultado para desaplicar disposiciones electorales que considerara inconstitucionales. De haber entrado al fondo en dicho asunto, así no se le hubiera dado al final la razón al solicitante del JDC, se tendría una prueba fehaciente de la accesibilidad y eficacia de dicho juicio en casos similares (párrafo 126).
C. Efectos o consecuencias del fallo
Las sentencias de la Corte Interamericana son de cumplimiento obligatorio, definitivo e inatacable. En los casos en que declaran alguna violación a la Convención, surge el tema de la reparación.
En el presente caso, la Corte no otorgó reparación alguna por daño material o inmaterial a favor de Jorge Castañeda (párrafos 221 y 225), en especial porque sus abogados sólo probaron supuestos daños en torno a la violación al artículo 23, y no al 25 de la Convención. No obstante, como medidas de satisfacción, la Corte tomó nota de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007 (párrafo 230), por virtud de la cual se dio a la Sala Superior y a las salas regionales del Tribunal la posibilidad de desaplicar normas que consideraran contrarias a la Constitución (artículo 99 constitucional), de manera que únicamente solicitó al Estado que éstas se vean reflejadas en la legislación secundaria, que sería en especial en la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, a efecto de que vía el JDC los ciudadanos puedan en forma efectiva plantear cuestionamientos de inconstitucionalidad del Cofipe frente al derecho a ser elegidos (párrafo 231).
La Corte tampoco ordenó al Estado, como lo solicitó la Comisión, un reconocimiento público de responsabilidad a manera de disculpa, pero sí decretó la publicación de partes de la sentencia, por una sola vez, en específico los párrafos 77 a 133, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.
Por último, la Corte consideró el tema de gastos y costas, y en virtud de que el peticionario sólo acreditó gastos con motivo de la audiencia de febrero de 2008 en San José, Costa Rica, determinó que procedía cubrirle el equivalente a "US $7000 (siete mil), dólares americanos" (párrafo 244), con relación al traslado, hospedaje y estancia de quienes integraron la delegación que acreditó ante la Corte.
D. Plazos concedidos al Estado para acatar el fallo
La Corte determinó que las adecuaciones normativas ordenadas se llevaran a cabo en un "plazo razonable"; la publicación de la sentencia en un plazo de seis meses; para el pago de la cantidad por concepto de gastos y costas, se otorgó un plazo de seis meses.