COMENTARIOS Y PROPUESTAS

Si bien el caso de Jorge Castañeda generó mucha expectativa en diversos círculos y en los medios de comunicación, en especial sobre el posible impacto de sus planteamientos en el tema de las candidaturas sin postulación de partidos o "candidaturas independientes", a final de cuentas la Corte Interamericana únicamente confirmó, aunque con base en un análisis diferente, la conclusión a la que había llegado la Comisión Interamericana, que únicamente podía identificarse como violación a la Convención Americana el hecho de que en México los ciudadanos no tenían acceso a un recurso efectivo para poder plantear la constitucionalidad de las normas electorales.

Cabe destacar que la decisión de la Corte Interamericana fue adoptada por unanimidad, mientras que la de la Comisión Interamericana fue una decisión dividida, y que para algunos comisionados sí existía, además de la violación al artículo 25 de la Convención, trasgresión al derecho de participación política previsto en el artículo 23 de la Convención.

Uno de los planteamientos del Estado para sostener la existencia de un recurso accesible y efectivo en el caso concreto fue que el Tribunal Electoral, si bien tenía acotadas atribuciones en materia de un tipo específico de control constitucional de leyes, podía sin embargo llevar a cabo un control de convencionalidad del Cofipe; esto es, que estaba facultado para conocer y decidir en el ámbito interno si este último ordenamiento era o no contrario a la Convención Americana y, en caso de ser incompatible, aplicar directamente esta última al caso concreto.

El párrafo 129 de la sentencia es ilustrativo a este respecto:

Por último cabe señalar que si bien el Estado alegó que "acceder al Trife habría significado... una forma interna de control convencional de las leyes", lo cual "deja fuera de toda duda la existencia de un recurso judicial adecuado y eficaz de protección de derechos humanos de índole política", esta Corte observa que, a diferencia de los casos mencionados por el Estado como los de los señores Hank Rhon, Manuel Guitlén Monzón, Matía Mercedes Maciel y Eligio Valencia Roque, en el caso del señor Castañeda Gutman no está probado en el expediente ante esta Corte que el Trife hubiera podido realizar tal "control convencional" respecto de una ley federal electoral.

Así, la Corte Interamericana consideró que en el expediente del caso en cuestión no existían elementos para determinar que el TEPJF podía llevar a cabo tal ejercicio frente a un ordenamiento federal, lo cual en nuestro concepto no es exacto, toda vez que el caso Castañeda habría sido el primero en que se planteara una cuestión de tal naturaleza, como se indicó en su momento a la Corte Interamericana, que conocía la actuación del Tribunal Electoral en otros casos que involucraban disposiciones de índole constitucional local frente a la Constitución federal y la Convención Americana. De hecho, el control de convencionalidad de las leyes en el ámbito interno es una de las vías que deben ser fortalecidas a efecto de lograr una aplicación efectiva de los estándares internacionales de derechos humanos por las autoridades nacionales y, por supuesto, sujeto a revisión ulterior en los casos que lleguen a conocimiento de la Corte Interamericana.

En lo que concierne al cumplimiento de la decisión de la Corte, cabe hacer notar que las adecuaciones a la legislación secundaria con relación a las reformas constitucionales de noviembre de 2007 ya habían sido llevadas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de julio de 2007, con respecto a las atribuciones de la Sala Superior y las salas regionales en materia de desaplicación de normas contrarias a la Constitución.

Por último, con relación al pago de los gastos y costas incluidos en el apartado de reparaciones de la sentencia, cabe hacer notar que se cuenta con un procedimiento para tal efecto, derivado de la reforma al artículo 113 constitucional publicada el 14 de junio de 2002 (en vigor a partir del 1o. de enero de 2005), y la posterior ley reglamentaria de dicho precepto publicada el 31 de diciembre de 2004, que reguló dicho aspecto.

El artículo 113 constitucional señala en su párrafo segundo: "La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes".

Confirma lo anterior el contenido del artículo 2o. de la Ley, que ordena que ésta será aplicable "para cumplimentar los faltos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas estas últimas por el Estado Mexicano, en cuanto se refieran a pago de indemnizaciones".

La decisión de la Corte Interamericana en el caso Castañeda seguramente será objeto de análisis minuciosos, los que darán cuenta de los diversos precedentes que el caso genere en aspectos de procedimiento y de fondo, y si bien no puede descartarse que se trata de un asunto relevante.

 

PROPUESTAS:

 

El 14 de enero de 2008 fue publicado un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la trascendente reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007.